LOS DERECHOS
Los derechos fiscales podemos definirlos como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado, en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.
En el caso de los derechos fiscales, tenemos sujetos que están obligados a contribuir con la relación tributaria y estas rinden sus tributos al Estado como sujeto activo y a las personas físicas y personas morales, prestataria del servicio jurídico administrativo.
Los derechos fiscales, tienen características muy peculiares por medio de las cuales funciona y rinde en sus resultados, a continuación mencionaré sus características:
• El servicio que se preste al usuario deber ser aprovechado directa e individualmente por este.
• El servicio debe prestarlo la administración activa o centralizada ya que los derechos de servicios jurídicos administrativos, son contribuciones destinadas a sufragar los gastos públicos del Estado.
• El cobro de fundarse en la ley. Deriva el principio de legalidad.
• El pago debe ser obligatorio. Existe la obligación general de materia contributiva.
• Debe ser proporcional y equitativa. Consiste en que estos se fijen en proporción al costo del servicio que presta el Estado.
Existen servicio públicos por los que no deben de cobrarse derechos, cuando el pago del gravamen, es un estorbo para la finalidad que el Estado busca con la prestación del servicio por ejemplo: el servicio de justicia, el de enseñanza primaria gratuita prestada por el Estado.
Los servicios que se solicitan como consecuencia forzosa o casi forzosa del cumplimiento de obligaciones públicas, por ejemplo: la obligación de registrarse para votar en las elecciones.
Los Derechos, son los segundos ingresos en importancia después de los impuestos, a estos suele denominárseles en otros países (España, Italia, y Sudamérica) Tasa o Taxa.
La legislación mexicana, en el CFF, los define de la siguiente manera: Art. 2:
Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
De esta definición legal, podemos destacar varios elementos básicos:
El primer elemento es que se tiene la obligación de pagar esta contribución, cuando un particular hace uso o aprovechamiento de bienes de dominio publico de la Nación.
Son bienes de dominio público de la Nación los que se contemplan en el Art. 2 de la Ley General de Bienes Nacionales (LGBN):
1. Los de uso común;
2. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42, fracción IV, de la CPEUM;
3. Los enumerados en la fracción II del articulo 27 de CPEUM, con excepción de los comprendidos en la fracción II, del articulo 3. de esta ley;
4. El lecho y el subsuelo del mar territorial y
de las aguas marinas interiores;
SERVICIOS PÚBLICOS POR LOS QUE SE PAGAN
DERECHOS FISCALES
Según la Ley de ingresos, las personas estamos sujetos al pago de los derechos fiscales y debemos contribuir a ellos cuando el caso lo amerite, por tanto, a continuación pondré los derechos que se deben pagar en los 3 niveles, Estatal, Municipal y Federal:
DERECHOS ESTATALES
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos, autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales e industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar las excepciones a una disposición administrativa, tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
1. Licencias de construcción.
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4. Licencias para conducir vehículos.
5. Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles para la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de radio, periódicos y revistas.
B.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del Registro Civil y Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
C.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso, los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semi fijos en la vía pública, ni por el uso o tenencia de anuncios.
D.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos no podrán ser diferenciales, considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales, por los conceptos a los que se refieren los numerales 1 al 7 del segundo párrafo, de los incisos A) y C).
Los certificados de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto en los incisos A) y B) de este artículo.
Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las características de derechos, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
son derechos son unas de las contibuciones que desde mi punto de vista, es la mas venefica, ya que a cambio de un apequeña cantidad pecuniaria resive el gobernado un venecifio directo y instantaneo, creo q la ciudadania no tiene inconveniente alguno, salvo a la mal manejo por los administradores de esta
ResponderEliminarLOS DERECHOS
ResponderEliminarSon las segundas entradas de importancias después de los impuestos de las aportaciones que están reguladas principalmente en nuestra carta magna en nuestros tres niveles municipales estatales y federales, también se consideran como derechos, cuotas, tributos y obsequios.